POSADAS
En Posadas es común el secuestro del carnet, pero ¿En qué casos es legal la retención?
El nuevo sistema de estacionamiento medido y el incremento en los últimos años del parque automotor de la ciudad de Posadas trajo aparejada la contratación de nuevos “inspectores de tránsito” que en realidad son agentes municipales, la gran mayoría contratados en forma semestral. Muchos de ellos sin la capacitación correcta, muchas veces ignorando las leyes nacionales e incluso las normas de tránsito. Es por ello que se convirtió en común la retención del carnet de conducir en la mayoría de los controles diarios que se realizan, sobre todo en los fines de semana. ¿Hay una orden de secuestrar los carnets o es simplemente es un error de los agentes?
Los casos concretos en los que el carnet puede ser retenido son:
Cuando su término de vigencia se encuentre vencido
Cuando la categoría de la licencia de conducir no corresponda con la clase del vehículo automotor que conduzca.
Cuando de su examen surgiera la presunción de que estuviera adulterada materialmente o falseada.
Cuando haya caducado por falta de datos no denunciados oportunamente.
En los casos en que el conductor se encontrara inhabilitado por Juez competente.
Art. 72 de la Ley Nacional de Tránsito
A las licencias habilitantes, cuando:
Estuvieren vencidas;
Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente; (una conductor tiene un domicilio distinto en la licencia del que tiene en el DNI art. 18)
No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el artículo 19;
Art. 72 bis.-
En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.
De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.
Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.
Las infracciones indicadas en este art. son las previstas en el art. 77:
m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales;
n) La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);
o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos;
s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario;
w) La conducción de vehículos a contramano;
x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria;
y) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley (seguro de responsabilidad civil obligatorio).
Cualquier otra falta no descripta en estos dos artículos no es susceptible de retención de la referida licencia.-
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